¿Se debe pagar el impuesto AJD (Actos Jurídicos Documentados) en la compraventa de farmacias?
Y en este momento la respuesta es sí. Así lo ha estimado el Tribunal Supremo en dos Sentencias de fecha 26 de noviembre de 2020.
Esta tributación de la escritura que documenta la compraventa de farmacia en el AJD, cuota variable según Comunidad Autónoma, puede parecer a priori, que no es tributo elevado. Eso sí, en la medida en que la oficina de farmacia que se adquiera tenga mucho valor, podemos hablar ya del pago de un tributo de considerable cuantía.
¿Qué es el Impuesto de AJD?
Como su propio nombre indica, se trata de someter a gravamen los actos jurídicos que están documentados en alguna de estas formas: Notarial, Mercantil o Administrativa.
En nuestro caso, las escrituras de compraventa de oficina de farmacia están documentadas en forma notarial y, por tanto, parecería que deben estar sometidas al impuesto.
¿Cuál es el fundamento de este impuesto?
El motivo no es otro que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros Públicos con los efectos que de ello se derivan.
¿Cuáles son los requisitos?
Pues los requisitos están regulados en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de la Ley de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma”
Esto quiere decir que se ha de cumplir con todos y cada uno de ellos, esto es:
- Tratarse de primera copia de una escritura notarial.
- Tener por objeto una cantidad o cosa evaluable: precio.
- Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles.
- No estar sujeto dicho acto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.
Antecedentes: distintos criterios sobre el pago del AJD en la compraventa de farmacias
Hasta la fecha, los Tribunales no se ponían de acuerdo, pues había posturas enfrentadas a la hora de determinar si la primera copia de las escrituras que documentan la compraventa de farmacia es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles.
Tanto el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, como el de la Comunidad Valenciana coinciden. Y su posición era la de afirmar que la escritura no vendría gravada por el AJD, al no ser necesaria su inscripción en ningún Registro.
En sentido contrario se pronunció el TSJ de Extremadura, que lo hizo a favor de la exigencia del AJD en estos casos.
La cuestión ha llegado finalmente al Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal constató que en distintas Comunidades Autónomas se están siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia. Así se infiere de las sentencias citadas de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana y Extremadura, y hasta la fecha no había un criterio unánime.
Nuevas sentencias del Tribunal Supremo: fijando doctrina
Es por ello que el Tribunal Supremo procede estimar el recurso de casación deducido por la letrada de la Comunidad de Madrid pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico al considerar que, “si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros”.
Un recurso de casación en el que finalmente se ha pronunciado en las sentencias sentencias 1607 y 1608 (Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2020, recurso n.º 3873/2019) fallando a favor de que la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto al AJD.
Y ello, por ser potencialmente inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de que finalmente se produzca dicha inscripción creado por la Disposición Adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.
El Tribunal Supremo con estas sentencias fija doctrina sobre esta cuestión, aclarando que la escritura que documente la compraventa de farmacia debe pagar AJD.
¿Desde qué momento tiene efectos esta obligación de pago?
Esta obligación de pago tiene efectos desde la publicación de dichas sentencias 1607 y 1608. Y afecta a los compradores que hayan adquirido farmacia a partir del 26 de noviembre de 2020.
Tiene efectos retroactivos además para todos aquellos compradores que adquirieron 4 años antes a contar desde el último día que hubo para liquidar el tributo
¿Qué deben hacer quienes compraron una farmacia, antes del pronunciamiento del Alto Tribunal?
Estas sentencias unifican el criterio que deberá seguirse en adelante. No obstante, es posible que haya contribuyentes que compraron una farmacia en los últimos 4 años, contados desde noviembre de 2020 y no hayan pagado el AJD.
Estos contribuyentes podrán recibir requerimientos de Hacienda inquiriendo al pago del impuesto más los intereses de demora.
Requerimiento de Hacienda con interés de demora
A algunos de estos compradores ya les están llegando requerimientos de la correspondiente Consejería de Hacienda solicitándoles el pago del AJD y lo hacen sumándole el interés de demora. A continuación, podemos ver un ejemplo del citado requerimiento:
¿Qué cantidad se debe abonar?
El impuesto de AJD varía dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre. En la Comunidad de Madrid, por ejemplo, será del 0,75%. Sin embargo, puede variar de una comunidad a otra y encontrarse en una horquilla aproximada entre el 0,5 y el 1,5%.
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Rosa Gómez Soto
Abogada especialista en farmacias
He comprado una farmacia en fecha 1 de junio de 2018
Debo pagar di impuesto de actos jurídicos documentados , según las sentencias 1607 y 1608 de
26 / 11/2020
Estimado Enrique,
La respuesta es, si hay que pagar, en nuestra opinión, podría ser conveniente a pagar en el momento que le requiera su Comunidad, pues estamos viendo que no hay recargo por sanción, aunque si interés de demora.En Madrid, se está teniendo en cuenta la Base imponible correspondiente a Fondo de Comercio y Licencia, se excluyen mobiliario y existencias.
Espero haberle ayudado.
Buenas tardes.
Adquirí parte de la farmacia de mi madre por compra en julio del 2019. El funcionario de la Junta de Andalucía liquidó la ,parteb correspondiente al local al 8 % por ITP. Y el resto lo consideró, según decía la escritura, como sujeto pero exento , liquidando O euros.
Me ha citado la Junta para días próximos y aunque conozco ahora las sentencias del TS admitiendo el recurso para liquidar AJD presentado por la Comunidad de Madrid, mi duda es que doy por supuesto que al local no le afecta por haber liquidado ITP. Pero en alguna parte he leÍdo que sólo le afecta al valor de la licencia, pero no al del fondo de comercio. He mi escritura no se distinguió un valor del otro. Me gustaría saber:
1.- Porqué puedo argumentar que el Fondo de Comercio está exento?
2.- Que proporción del valor conjunto asignado puede corresponder a la licencia que es la única que, en principio, parece afectada, teniendo en cuenta que la farmacia lleva a nombre de mi madre 23 años en los que ella ha conseguido el fondo de comercio de su clientela?
Muy agradecido
Buenas tardes. Adquirí parte de la farmacia de mi madre por compra en julio del 2019. El funcionario de la Junta de Andalucía liquidó la parte correspondiente al local al 8 % por ITP. Y el resto lo consideró, según decía la escritura, como sujeto pero exento , liquidando O euros. Me ha citado la Junta para días próximos y aunque conozco ahora las sentencias del TS admitiendo el recurso para liquidar AJD presentado por la Comunidad de Madrid, mi duda es que doy por supuesto que al local no le afecta por haber liquidado ITP. Pero en alguna parte he leÍdo que sólo le afecta al valor de la licencia, pero no al del fondo de comercio. En mi escritura no se distinguió un valor del otro. Me gustaría saber: 1.- Porqué puedo argumentar que el Fondo de Comercio está exento? 2.- Que proporción del valor conjunto asignado puede corresponder a la licencia que es la única que, en principio, parece afectada, teniendo en cuenta que la farmacia lleva a nombre de mi madre 23 años en los que ella ha conseguido el fondo de comercio de su clientela? Muy agradecido
Buenos días Jorge, al ser una consulta tan personalizada, la respuesta requiere de un presupuesto. Se pondrán en contacto con usted a su correo electrónico.
Un saludo, y buen día.