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Se preguntarán el porqué publicamos una consulta tan específica. Pues ciertamente, nos pareció de interés por el ahorro fiscal que supone para todos aquellos farmacéuticos que deseen vender su farmacia heredada o donada, es decir, a titulo gratuito.
Lo característico es que el vendedor la adquirió «gratuitamente», o lo que es lo mismo, no hicieron una inversión en Fondo de Comercio. Esto supone una clara ventaja a la hora de su venta, y ahora vamos a ver el porqué.
Bajemos al terreno práctico para una mejor comprensión ,vamos a exponer un caso:
Un consultante quiere transmitir su farmacia a su hermano por el mismo valor reflejado en el Cuaderno Particional, que su padre fallecido le adjudico a él en herencia.
Para esto, veamos cómo se calcula el Incremento Patrimonial en el IRPF del vendedor al transmitir su farmacia.
Según el artículo 34.1.a de la Ley de IRPF actual, el Incremento Patrimonial, será el resultado de la diferencia de valores de adquisición y transmisión.
El valor de adquisición en el caso de una transmisión por herencia, sería el que aparece en el impuesto de sucesiones y donaciones.
En el artículo 35 de esta misma ley, se explica los elementos que conforman este valor de adquisición en las transmisiones onerosas, es decir, con precio:
Y finalmente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
Respecto al valor de transmisión o venta, este mismo artículo dice que será el importe real por el que la operación de venta se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos necesarios para dicha transmisión que hayan sido satisfechos por el adquirente o comprador.
Pasamos al artículo 36, donde se habla de la transmisión a título gratuito o lucrativo, que es el caso que nos ocupa, y nos dice que se aplicaran, las mismas reglas que en el artículo anterior.
Si nos están diciendo que son las mismas reglas cuando se adquiere por precio que cuando se adquiere gratuitamente, entonces…¿Donde está la ventaja?
Sí, el artículo 36 dice que se utilizarán las mismas reglas que para las transmisiones a título oneroso, esta es una respuesta genérica, pero bajemos al terreno particular que es donde se aprecia la diferencia.
El articulo 35 habla de aumentar el valor de adquisición si se han hecho inversiones. Pero si no se han hecho, no habrá nada que aumentar.
El articulo 35 habla de que se amortizará el valor de adquisición, y esto hará que cada año que pase el valor de adquisición contable actualizado, sea menor .
Pero si no hay Fondo de Comercio, no habrá nada que minorar.
Y en este punto nos paramos. El valor de adquisición de una farmacia obtenida a titulo gratuito (entiéndase herencia o donación), no tiene Fondo de Comercio, por tanto, no habrá amortización posible por este concepto.
¿Y por qué en este caso, no se aplica la amortización como contempla el artículo 35 de la Ley de IRPF?
La respuesta a esta pregunta es el artículo 39 del Código de Comercio y la definición del Fondo de Comercio
La razón es que el Fondo de Comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso, esto es, mediante precio. En el artículo 39 del Código de Comercio se indica que no se puede amortizar algo que no se ha pagado:
Art. 39. 4: El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años
Por tanto, en este caso, la transmisión al hermano de la farmacia por el mismo valor reflejado en el cuaderno particional, no daría lugar a un Incremento Patrimonial.
Vendedor | Farmacia | |
Valor de adquisición | 547000 | |
mejoras (+) | 0 | |
amortizaciones (-) | 0 | |
V. adquisición contable actualizado | 547000 | |
valor de transmisión | 547.000 | |
gastos necesarios (+) | 10.000 | |
V.transmisión | 557.000 | |
Calculo IP (VA-VT ) | -10.000 |
Al dar un resultado cero o negativo, en el ejemplo = (-10.000 euros), el vendedor no tendría que pagar Incremento Patrimonial en su IRPF.
En este ejemplo, no habría que pagar pues el valor de adquisición y de transmisión es el mismo.
En cualquier otro caso, más real, donde el valor de transmisión fuera superior al de adquisición, igualmente, el calculo del Incremento Patrimonial siempre será menor que en una operación donde hayamos tenido que actualizar el valor de adquisición, disminuyéndolo con las amortizaciones.
Esperamos haberles ayudado con este artículo. Si tienen dudas o necesitan asesoramiento para vender farmacia heredada o donada, no dude en contactar con nosotros. En Gómez Córdoba | Abogados de Farmacia somos expertos en herencias y comunidades de bienes, así como en transacciones de farmacia y asesoría fiscal.
Rosa Gómez Soto
Socia fundadora Gómez Córdoba