En esta entrada vamos a centrarnos en una opción alternativa a la financiación bancaria para la compra de una farmacia.
Se trata de disponer de un socio capitalista que esté dispuesto a invertir en su compra o, en todo caso, que esté dispuesto a invertir en el mantenimiento del negocio a cambio de una participación económica en el mismo.
Decimos participación económica: nada más y nada menos. En este punto es conveniente aclarar que, cuando se suscribe un contrato de cuentas de participación, el responsable y propietario del negocio de farmacia siempre será el titular farmacéutico.
¿Qué contiene este post?
Así lo define el artículo 507 del Código Civil:
“La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida»
Veamos los elementos de los que se compone esta definición:
Nos lo explica los artículos 509 y 510 del Código Civil.
“El contrato de Cuentas en Participación no constituye una persona jurídica y, por tanto, carece de nombre. Ante terceros, el gestor (En nuestro caso, el titular farmacéutico) será reputado único dueño del negocio. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador o gestor, del mismo modo, que los partícipes ocultos carecen de acción contra los terceros de éste”.
Las normas mercantiles, al establecer que la asociación en participación no constituye una persona jurídica determinan implícitamente que el contrato no genera una entidad distinta de los partícipes.
Sólo los partícipes tienen existencia y sobre éstos recaen los respectivos derechos y obligaciones.
Es decir, no estamos constituyendo una Sociedad Civil, ni una Comunidad de Bienes.
Es perfectamente válido. De hecho, se puede recurrir a él para la compra de la farmacia o para necesidades de financiación de la misma, una vez esta esté en funcionamiento.
La razón es que el participe no adquiere la propiedad de la farmacia, ni puede tomar decisiones respecto a la gestión de la misma (algo que no está permitido en nuestras Leyes de Ordenación Farmacéutica). Se trata, más bien, de un capitalista que invierte en un negocio (en nuestro caso farmacia) por la obtención de unos beneficios o intereses, y con la peculiaridad de que asume también los riesgos o perdidas de la farmacia, si los hubiera.
Pues en estos casos, recomendamos que se ponga en manos de un experto con experiencia, no sólo en la elaboración de contratos, sino también en la aplicación práctica del mismo.
A nivel tributario, nos permite un ahorro fiscal importante, pero no todas las asesorías, ni siquiera las especializadas en el sector de las farmacias, tienen experiencia en estos temas.
La financiación planteada entre particulares, en lugar del clásico préstamo de entidad bancaria, supone un ahorro fiscal interesante.
La clave está en la diferencia de tipos:
El ahorro deriva de la diferencia entre el tipo impositivo aplicable a la farmacia que tributa en la base general del IRPF, a un tipo progresivo de hasta un 45%, y el tipo aplicable en el IRPF de los partícipes que tributa como rentas del ahorro y que, como máximo será de un 23%.
Se consigue, por tanto, un ahorro para la farmacia, que baja su tipo general en IRPF. También se baja la tributación del partícipe pues al tributar como renta del ahorro lo hará como máximo a un tipo fijo del 23%.
Muy recomendable, como ven, en general, el ahorro que la farmacia obtendrá por los intereses satisfechos al participe será superior a la tributación que dicho participe deberá realizar por ellos.